jueves, 21 de agosto de 2008

Causas de Improcedencia del Recurso de Amparo Constitucional

INTRODUCCIÓN
Mi experiencia como abogado en el ejercicio libre de la profesión, particularmente en el área del Derecho Civil, su procedimiento y otras materias conexas, por la especialidad y maestría con la que cuento, me ha exigido en muchos casos, tener que plantear recursos de amparo constitucional, ante actos ilegales u omisiones indebidas de autoridades administrativas, jueces y tribunales, a veces no con los resultados que pensaba obtener, debido a la existencia de una profusa y consolidada jurisprudencia constitucional que hace al recurso de amparo constitucional, excesivamente formalista y complejo en su estudio, por lo tanto también, excluyente de los litigantes o personas, que por problemas económicos no pueden contratar un abogado especialista en Derecho Constitucional o Procedimientos Constitucionales, que conozca a la perfección y éste al tanto de las ultimas modulaciones jurisprudenciales en ésta área del Derecho procesal constitucional.
Nos encontramos viviendo en un “Estado Social, Democrático y Constitucional de Derecho”, donde, el Estado y toda su actividad debe ser “garantista” del ejercicio de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales y donde toda la actividad del Estado esta regida por las normas jurídicas, es decir que se ciñe al Derecho. Como afirma BACIGALUPO, “El Estado no es quien otorga los derechos fundamentales sino quien debe crear las condiciones de su realización. De esta manera, el Estado se legitima, entre otros criterios, por el de la realización de los derechos fundamentales. En esta noción del Estado, los derechos fundamentales son reconocidos, igual que en la tradición del derecho natural como propios del individuo, previos e independientes de aquel. Por lo tanto, los derechos fundamentales son derechos que limitan desde el principio la autoridad del Estado y operan como fuente de obligaciones del mismo[1].

ARAGON por su parte señala: “Solo el régimen democrático a pesar de todas sus desviaciones y limitaciones, esta en condiciones de servir a la vez a los valores políticos, económicos y funcionales de una sociedad desarrollada y sólo sobre el régimen democrático puede constituirse un verdadero y eficaz Estado Social”[2].
El TC haciendo un análisis desde y conforme a la Constitución, en la SC 0129/2004, de 10 de noviembre[3], se refirió al principio constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho, como aquel Estado que se caracteriza por la sujeción de los poderes públicos y los ciudadanos al ordenamiento jurídico y a la norma fundamental de ese orden superior que expresa y garantiza unos valores que, desde el punto moral y político se consideran básicos para la convivencia social. Como señala DE CHAZAL, “La primera, fundamental y suprema ley que establece los derechos, deberes y garantías, y determina la organización política de un Estado, es la Constitución. Se presenta como el conjunto total de leyes que comprende los principios y las reglas por los que la comunidad esta organizada, gobernada y defendida[4], de su parte SAGUES expresa: “El tema de la fuerza normativa de la Constitución, se vincula con el vigor jurídico y sociológico que puede tener la “Constitución jurídica” frente a la realidad; es decir, sobre su actitud para disciplinar la vida política y el comportamiento global de una sociedad[5].

La norma jurídica fundamental es la Constitución Política del Estado, lo cual implica que toda la actividad del Estado debe realizarse dentro del marco de ella, en esta situación se habla entonces de Estado constitucional de Derecho[6]. Como señala MARTINEZ, “La Constitución se presenta como un sistema preceptivo que emana del pueblo como titular de la soberanía en su función constituyente. Así, los preceptos se dirigen tanto a los diferentes poderes y órganos del estado establecidos por la Carta fundamental, como a todas las personas quienes están obligadas a cumplirla[7].
De la noción antes descrita, surge el principio de Estado de Derecho, que es un principio rector de la Ley Fundamental y, por tanto, de todo el ordenamiento jurídico, que impele tanto a gobernantes y gobernados a sujetar y subordinar sus actos, decisiones y resoluciones, a las normas previstas por la constitución y las leyes[8].
La necesidad de mantener el Estado de Derecho en un clima de convivencia y armonía social, es lo que justifica que el ejercicio de las libertades de cada persona, o de un grupo de ellas, se encuentre limitado por parámetros normativos reguladores del comportamiento ciudadano, así como reguladores del comportamiento del propio Estado a través de sus órganos de poder. Por ello BACIGALUPO afirma: “Un rasgo esencial de este sistema consiste en que el ejercicio de un derecho fundamental por un individuo no necesita justificación alguna, por el contrario, la limitación por el Estado de los derechos fundamentales tiene que ser justificada[9], pero se debe concluir de manera indubitable que los derechos pueden ser limitados sin perder el núcleo esencial de los mismos[10]. En éste sentido DURAN expresa lo siguiente: “La protección que brinda la Constitución a los derechos fundamentales no es absoluta sino relativa, está expuesta a los limites, en algunos casos contenidos de manera explícita en la Constitución en otros casos de manera implícita”[11],
Uno de los principios fundamentales, previsto en el art. 1.II de la Constitución, emerge del concepto de Estado de Derecho, que implica la existencia de un Estado caracterizado por la sujeción de los poderes públicos y los ciudadanos al ordenamiento jurídico, a la norma fundamental que expresa y garantiza valores considerados básicos para la convivencia social. En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida en la SC 101/2004, de 14 de septiembre[12], señaló que la noción de Estado de Derecho “…responde a una determinada concepción filosófica del hombre y de la comunidad política -el Estado como ente racional al servicio del individuo- que se constituye en un sistema de vida en libertad, que se configura bajo la idea de: a) separación de los poderes estatales; b) sometimiento de todos los poderes al orden constitucional y a las leyes; c) sujeción de la administración a la ley y control judicial; d) reconocimiento jurídico formal de una serie de derechos, libertades y garantías fundamentales[13].
Ahora bien, conforme lo ha determinado la SC 129/2004[14], el principio de Estado de Derecho, “es un principio rector de la Ley Fundamental y, por tanto, de todo el ordenamiento jurídico, que impele tanto a gobernantes y gobernados a sujetar y subordinar sus actos, decisiones y resoluciones, a las normas previstas por la constitución y las leyes”. Uno de los elementos que integran el contenido normativo del principio de “Estado de Derecho”, conforme se tiene expresado, es el sometimiento de todos los poderes al orden constitucional y a las leyes, y el reconocimiento y vinculación del poder estatal a los derechos fundamentales y garantías constitucionales[15].
Se ha dejado plenamente establecido que no hay órgano de poder del Estado, funcionario o autoridad que pueda sustraerse el respeto de los derechos fundamentales y los mismos se encuentran por encima de cualquier prerrogativa procesal o de otra índole[16].
Uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es el principio de la jerarquía, el cual consiste en que la estructura jurídica de un Estado se basa en criterios de niveles jerárquicos que se establecen en función de sus órganos emisores, su importancia y el sentido funcional; de manera que una norma situada en un rango inferior no puede oponerse a otra de superior rango. Ese principio fundamental está consagrado por el art. 228 de la Constitución[17].
Sobre el particular SAGUES apunta los siguiente: “Desde una postura formalista y positivista, puede darse a la “fuerza normativa” de la Constitución un valor absoluto. Partiendo del principio de supremacía constitucional se podría concluir que toda norma subconstitucional que fuese sancionada contraviniendo el tramite de elaboración de normas programado por la constitución o que afectase el contenido de algún precepto constitucional deviene automáticamente inconstitucional, y consecuentemente, que resulta ajurídica, o jurídicamente invalida, esto es, nula. Desde luego, no solamente las normas subconstitucionales serían contrarias a Derecho. También la Constitución regula los hechos, actos y omisiones, tanto de autoridades como de particulares, y por ende, de oponerse ellos a la Constitución, padecerían del mismo vicio de inconstitucionalidad, invalidez y nulidad[18].
Como norma primigenia la CPE consagra una serie de principios, normas y valores que desde el punto de vista moral y político se consideran como fundamentales para nuestra convivencia[19]. Los valores superiores poseen una triple dimensión: a) fundamentadora del conjunto de disposiciones e instituciones constitucionales, así como del ordenamiento jurídico en su conjunto, al que se proyectan sus normas, principios y valores, lo que determina que tengan una significación de núcleo básico e informador de todo el sistema jurídico político; b) orientadora del orden jurídico hacia fines predeterminados, que hacen ilegítimas las normas que persiguen fines distintos o que obstaculicen la consecución de los valores que enuncia la Constitución; c) crítica, pues sirve de parámetro para la valoración de conductas, posibilitando el control jurisdiccional de las restantes normas del ordenamiento jurídico para determinar si están conformes o infringen los valores constitucionales[20].
Se ha dejado plenamente establecido que no hay órgano de poder del Estado, funcionario o autoridad que pueda sustraerse el respeto de los derechos fundamentales y los mismos se encuentran por encima de cualquier prerrogativa procesal o de otra índole[21]. De lo anterior se extrae que ninguna prerrogativa procesal puede limitar el derecho que tiene el ciudadano que creyere estar indebida o ilegalmente perseguido, detenido, procesado o preso, para ocurrir ante el órgano constitucional competente en demanda de que se guarden las formalidades legales; o en su caso recurrir de amparo contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías reconocidos por la Constitución y las Leyes de la República, conforme la jurisprudencia sentada por el TC en su Sentencia Constitucional Nº 531/2000-R[22].
La vinculación de los poderes a los derechos humanos, implica la obligación de respetarlos y protegerlos y la responsabilidad de las autoridades, de cualquiera de los poderes que los vulnere[23].
La vigencia, acatamiento y respeto de la Constitución Política del Estado, además de garantizar la efectividad de los principios y derechos individuales, también garantiza la efectividad de los deberes ciudadanos y reconoce en el servicio a la comunidad y en la promoción de la prosperidad general, valores esenciales del Estado, pero sobre todo limita el ejercicio del Poder Público, dado que las normas constitucionales deben ser cumplidas por todos: gobernantes y gobernados[24].
Ésta idea determina, por una parte, la distinción entre un poder constituyente que es de quien surge la Constitución y los poderes constituidos por ésta, de quiénes emanan las demás normas jurídicas, y por ora parte, determina el reconocimiento de una supralegalidad material, que asegura a la Constitución una preeminencia jerárquica sobre las demás normas, ya que ellas solo será validas sino contradicen ya no solo el sistema formal de producción de las mimas previstas en al constitución, sino los valores, principios y normas jurídicas que expresa la carta fundamental[25].

Como vemos, la Constitución no es una norma cualquiera, de cualquier contenido, sino portadora de unos valores y principios materiales. Principios y valores materiales, que son la base del ordenamiento, las que han de prestar su sentido propio, las que han de presidir por lo tanto la interpretación y la aplicación de la Constitución. Es decir, la exigencia de una hermenéutica sistemática de las normas obligan al interprete, a relacionar normas del ordenamiento que puedan referirse directamente o indirectamente a la materia que se trate, implica que esa relación ha de establecerse siempre necesariamente con la Constitución[26].
El principio de supremacía constitucional, garantiza y posibilita la realización material de los principios acuñados por la Constitución; nace de la cualidad específica de la Constitución, como base, sustento y marco que informa todo el sistema normativo. En la Constitución Política del Estado, el principio en análisis está previsto en el art. 228 Constitucional, cuando expresa: “La Constitución Política del Estado es la ley suprema del ordenamiento jurídico nacional. Los tribunales, jueces y autoridades la aplicarán con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a cualesquiera otras resoluciones. A su vez, del principio de supremacía constitucional, nacen los principios de interpretación de todo el ordenamiento conforme a la Constitución, principio de jerarquía normativa y unidad del ordenamiento (sub principios en sentido estricto)[27].
Del análisis anterior, debemos darnos cuenta que no existe abogado que pueda estar sustraído del manejo básico de la CPE y sobre todo de la definiciones y alcances de los derechos fundamentales y derechos humanos en general, ya que la finalidad que nos otorga la ley, en el ejercicio de nuestra profesión exige justamente que defendamos con la máxima eficiencia y lealtad los derechos de nuestros clientes y siendo la jurisdicción constitucional una de las vías eficaces y en algún caso la ultima para la tutela de los mismos, es imprescindible que conozcamos los diferentes recursos que se sustancian ante el TC y sobre todo, la hermenéutica procesal, casos de improcedencia, admisibilidad o rechazo del recurso de amparo constitucional, que es el que más se plantea derivado de los procesos judiciales o administrativos, lo anterior se ve reflejado en un solo dato estadístico, del 1 de enero de 1999 al 3 de enero de 2007, se han interpuesto un total de 15.224 del total de catorce recursos y demandas que conoce el TC dentro de sus competencias conforme al art. 7 LTC, de éstas 8.790 fueron recursos de amparo constitucional y 4.162 recursos de habeas corpus[28].
Todos los abogados, sea cual sea el área del Derecho en la que ejerzamos nuestra profesión y los magistrados al resolver las problemáticas que se someten a su conocimiento vía recurso de amparo constitucional, deben conocer en qué supuestos y bajo que formalidades poder plantear un recurso de amparo constitucional, que ha decir de la estadísticas se constituye en el recurso que más se plantea ante el TC, contrario sensu, entre un 70% y 80% de los recursos salen improcedentes por que se incurre en una causa de improcedencia o no se cumplen los requisitos de de forma y contenido del recurso, que establecen la ley y la jurisprudencia.
El presente trabajo persigue sin pretensiones de exhaustividad, en cada uno de los aspectos que se abordaran, extraer de la jurisprudencia constitucional las líneas básicas existentes sobre el particular, desarrollar de manera didáctica y ejemplificativamente, desde el punto de vista de la jurisprudencia constitucional aplicable en éste momento (2006), cuales son las causas por las cuales el recurso de amparo constitucional es declarado improcedente, conocimiento básico, que por contrario sensu nos permitirá entender de manera clara en que supuestos sí, podemos recurrir a éste recurso, que constituye una manifestación del control de constitucionalidad tutelar de los derechos y garantías constitucionales.
Lo anterior resulta absolutamente relevante, ya que observamos que un gran porcentaje de los recursos son declarados improcedentes por las diferentes causas, sin que el Tribunal Constitucional realice una ponderación de fondo del problema, lo cual acarrea, una decepción para quién pide la tutela, demuestra falta de competencia del abogado, ocasiona perjuicios económicos al cliente y al Estado y el mayor problema, origina una sobre carga procesal en el TC, que en la actualidad ha degenerado en el hecho de que un recurso tenga que tardar hasta siete o más meses en ser revisado, perdiendo de ésta manera el amparo su carácter protector inmediatista y eficaz, frente a los actos ilegales y las omisiones indebidas que afectan los derechos y garantías constitucionales.
En todos los casos se formularán, recogiendo básicamente criterios jurisprudenciales, cuales son los lineamientos o criterios básicos en torno a los diferentes requisitos del recurso de amparo, se transcribirá in extenso una o dos SSCC que reproduzcan textualmente la línea jurisprudencial y en los posible se entrara a un análisis casuístico para un mejor entendimiento, en todos los casos se especificará una serie de SSCC que ratifiquen lo afirmado en texto y que servirán como base de consulta y profundización para los interesados y según el área del Derecho a la cual se encuentre vinculada la problemática que traten, siendo posible se apuntará además, en que medida se han creado o modulado algunas líneas jurisprudenciales.
Sobre las líneas jurisprudenciales, es preciso dejar establecido aquí, que cuando el tribunal Constitucional asume varias posiciones acerca de una determinada cuestión, la línea jurisprudencial que deberá de prevalecer será la última y que existen sentencias creadoras, confirmatorias y moduladoras de las líneas jurisprudenciales; de ahí la necesidad de que todo abogado se encuentre al tanto y tener que realizar siempre un estudio previo de la problemática que se planteara ante el TC en lo formal o procesal, el manejo del Internet y de la página Web del TC es imprescindible para éste propósito[29].
Una cuestión diferente es que la tutela sea denegada en el fondo de la cuestión que se plantea, ello merece un analisis particular del problema que se suscita, asi como de las normas jurídicas de fondo o sustantivas que se aplican a la cuestión, pero estoy convencido, que es preferible que el TC me diga que no tengo la razon y se pronuncie en el fondo y no me declare improcedente el recurso por no cumplir los requitos procedimentales y formales, en algunos casos, dejando sin chance al cliente y sus derechos vulnerados.
REGLAS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Trataré de formular cuales serían las reglas legales y jurisprudenciales que todo Abogado o Juez Constitucional deben considerar y que hacen al tratamiento procesal del recurso de amparo constitucional, debiendo remitirse al capitulo correspondiente para poderse profundizar legal y jurisprudencialmente:
1.- Toda Constitución Política del Estado como norma suprema que es, debe contener el estatuto de garantías personales de los habitantes del país, denominadas indistintamente por el sistema jurídico, como derechos fundamentales de la persona, garantías constitucionales o derechos humanos. Por la vía del proceso de amparo, se trata de lograr la efectiva e inmediata protección jurisdiccional de los mismos, considerados los principales atributos de la persona.
2.- El proceso de amparo constitucional es una garantía constitucional subsidiaria y supletoria de carácter jurisdiccional, para la protección inmediata y efectiva del ejercicio de los derechos fundamentales, de los derechos humanos y otras garantías constitucionales (que no sean los derechos a la locomoción[30] y a la autodeterminación informática[31]), de la persona individual o colectiva, ante los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares, que restrinjan o amenacen restringir o suprimir los mismos.
3.- Esta vía se activa inmediatamente de haberse producido la lesión, sino hubieren otras vías, o de haber agotado las vías legales ordinarias idóneas y efectivas si es que existen, lo que significa que la persona titular de los derechos fundamentales vulnerados, debe activar inmediatamente el amparo constitucional y máximo en el plazo de seis meses, si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos.

En ese contexto, la inmediatez no importa la utilización discontinua o esporádica de los medios y recursos previos a la interposición del amparo, pues los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente, debiendo el agraviado por la lesión, hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las instancias en el tiempo razonable, y para el caso de no obtener respuesta ni la cesación de la vulneración podrá acudir en el plazo de seis meses ante la jurisdicción constitucional a fin de que se compulse la amenaza, restricción o supresión al derecho fundamental. Así, es el presuntamente afectado el que debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a la solicitud que hubiera planteado, en caso de interponer el recurso fuera de los seis meses será declarado improcedente in limine.

Las excepciones encontradas a la inmediatez se dan: a) En los casos en los que la supuesta resolución ilegal no fue conocida por el recurrente; b) En los casos en los que el cómputo se corta o suspende, por que se interpuso un recurso de amparo constitucional que no ingreso al fondo, por falta de subsidiariedad o de notificación al tercero interesado, en estos casos, luego se reinicia o continúa el cómputo de los seis meses, desde la notificación de la resolución o Sentencia Constitucional que no ingresó al fondo; y, c) La subregla fijada por el Tribunal señala que la inmediatez no es rígida ni cerrada, pues podrá flexibilizarse cuando se hubiese excedido en algunos días y la lesión del derecho fundamental sea evidente y de tal naturaleza que el órgano encargado del control de constitucionalidad no puede ni debe permitir se consume .

4.- Previo a recurrir al Recurso de Amparo Constitucional debemos agotar todas las vías ordinarias y extraordinarias que nos reconozca la Ley, para la tutela del derecho o garantía vulnerado (principio de subsidiariedad), toda vez que, el recurso de amparo se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. En caso de no cumplirse con la subsidiariedad el recurso será declarado improcedente in limine.

Del principio de subsidiariedad se han extraído las subreglas:
a) El recurso será improcedente cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación.
b) El recurso será improcedente cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, existiendo el mismo.
c) El recurso será improcedente cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, así se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados.
d) El recurso será improcedente cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución.
En los casos que corresponden a los incisos b) y d) de las subreglas enunciadas, se puede hacer una excepción al principio de subsidiariedad, buscando una tutela provisional para los casos en los que se utilice como mecanismo transitorio de protección, con la finalidad de evitar daño o perjuicio irremediable o irreparable, en los que la protección resultaría ineficaz, por tardía, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución, conciliando de ésta manera, los principios de subsidiariedad, protección inmediata y eficacia, brindando una tutela provisional, destinada a evitar la consumación del hecho invocado como lesivo del derecho fundamental en cuestión, lo cual requiere de una ponderación del derecho invocado como lesionado y las circunstancias que rodean al hecho excepcional, dicha situación debe ser acreditada por la parte recurrente presentando las pruebas que estime convenientes y que generen en el TC una certidumbre acerca del daño irreparable que invoca como excepción a la subsidiariedad.
5.- Una de las notas caracterizadoras de todo derecho fundamental es el de ser un derecho subjetivo. Con esto quiere ponerse de relieve que el titular de un derecho fundamental no es la sociedad ni el Estado sino el individuo; por tanto, se trata de un derecho disponible. Conforme a esto, la persona que ha podido sufrir una vulneración a algún derecho fundamental, atendiendo razones particulares, puede consentir de manera expresa la lesión o amenaza a esos derechos, o simplemente adoptar una posición pasiva, consistente en no acudir a la tutela jurisdiccional.
Por ello, la ley establece la improcedencia del amparo por los actos consentidos libre y expresamente. Esta causal debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales.
La voluntad de consentir el acto, por un lado, no debe haber sido fruto de presión física o moral alguna, y por otro, que debe manifestarse en forma inequívoca, a través de palabras u otros signos exteriores que denoten la voluntad de consentir el acto ilegal, impugnado a través del amparo constitucional. Para que se abra la tutela que brinda este recurso, la actuación de las partes dentro de los procesos judiciales o administrativos, una vez producido el acto considerado ilegal o lesivo, debe ser activa y permanente en procura de su reparación, para que recién, en su caso, ante la falta de protección y una vez agotados todos los medios a su alcance acudir directamente a la tutela que brinda este recurso y no realizar, por el contrario, acciones que reflejen el consentimiento del acto reclamado al continuar con la tramitación del proceso sometiéndose a sus incidencias.
6.- La efectividad del recurso de amparo constitucional, reside en la posibilidad de que el juez constitucional, si encuentra que en realidad existe la vulneración o la amenaza alegada por quien pide protección, emita una resolución encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en cuestión para que aquél contra quien se intenta la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo; por contrario sensu, si el acto denunciado que generó la violación o la amenaza ya fue consumado, o la amenaza o violación del derecho no existen al momento de emitir pronunciamiento, la resolución que pudiera dictar el TC en defensa de los derechos fundamentales conculcados, no tendría ningún efecto, es decir carecería de objeto y por lo mismo, la tutela y por ende, el recurso de amparo perderían su razón de ser. Por ello si han cesado los efectos del acto reclamado, éste aspecto determina la improcedencia del recurso.
7.- No se puede volver a interponer un recurso de amparo constitucional sobre aspectos que ya han sido demandados en un anterior recurso, para que opere la improcedencia, respecto de la interposición anterior de un recurso constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa, debe existir necesariamente la concurrencia de las tres identidades indicadas; es decir: a) de sujetos: que sean las mismas personas que presentan el recurso y lo dirigen contra la misma autoridad o personas particulares contra las que recurrieron antes; b) de causa: que el motivo (acto o resolución), que da origen al amparo, sea el mismo en ambos casos; y c) de objeto: que el propósito del recurso, sea el mismo tanto en el primer como en el segundo amparo.
La norma tiene su base en el principio de la cosa juzgada constitucional, pues se parte del supuesto de que la problemática planteada por el recurrente en el recurso ha sido examinada, analizada y resuelta, en el fondo, mediante una Sentencia, se ha dilucidado debidamente el problema planteado, pues el TC, verifica el hecho ilegal denunciado, de manera que si encuentra que es cierta la denuncia y se ha lesionado el derecho invocado por el recurrente otorga tutela efectiva, caso contrario, si verifica que no existe lesión ilegal alguna, niega la concesión de la tutela; esa decisión causa estado y adquiere la calidad de cosa juzgada, por lo mismo no puede revisarse nuevamente el mismo caso, es decir, la misma problemática; Si el recurso no es resuelto en el fondo sino en la forma, es decir, si el TC, no ingresa al análisis y consideración del fondo de la problemática planteada, sino que declara improcedente el recurso por aplicación del principio de subsidiariedad o por que no se acredito de manera debida la personalidad o la personería jurídica o no se dio intervención al tercero interesado, no se aplica la causal de improcedencia prevista por el art. 96.2 LTC referida a la identidad de sujeto, objeto y causa, ya que la jurisdicción constitucional no ha resuelto positiva o negativamente el fondo del recurso, sino la ha declarado improcedente porque el recurrente no ha agotado las vías legales previas o no se han cumplido las formalidades legales o jurisprudenciales que hacen a la demanda y procedimiento del recurso de amparo constitucional.
8.- Respecto a la legitimación activa o ius postulando, es un presupuesto procesal que exige que el recurrente este agraviado, obligado o afectado por el acto u omisión que reclama, debe acreditar un interés en el asunto, es la persona en quién recaen las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad que se impugna. Una relación directa entre el recurrente y el derecho que se invoca como violado, en función del interés personal que tiene quien pide el Amparo.

El agravio implica la existencia de un perjuicio directo que el recurrente debe acreditar; en un razonamiento contrario, hay ausencia de agravio personal y directo cuando el acto u omisión denunciado afecta a situaciones jurídicas generales y no tiene trascendencia para el ciudadano porque no ha experimentado un perjuicio en situaciones jurídicas concretas. Consiguientemente la presencia del agravio personal y directo, es una condición sine qua non para la existencia del recurso, porque sólo puede intentarse cuando lo interpone el sujeto directamente agraviado -que es el titular de la acción de amparo- a quien en sentido amplio, se le afecte en sus intereses jurídicos o se lo perjudique con el acto o la omisión reclamada.

9.- La legitimación pasiva, es otro presupuesto procesal, que exige que la autoridad recurrida sea la que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, es decir, el agraviante, por tanto, la coincidencia entre la autoridad que presuntamente causó la violación de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción. Podemos derivar las siguientes subreglas:

a) Cuando se trata de procesos en cualesquier materia, el agraviado debe acusar el acto indebido o ilegal constituido ya sea en un acto procesal o en una resolución ante la instancia última, pues de no hacerlo la tutela resultaría ineficaz por cuanto no se puede compulsar la problemática si no ha sido recurrida la autoridad o persona que tiene la facultad de revisar, consiguientemente, modificar, confirmar o revocar el acto o resolución puesto en su conocimiento, ya que en la última instancia -si se acusa el acto ilegal u omisión indebida-, se resolverá definitivamente, de manera que quien deberá responder por la lesión al derecho fundamental y repararlo en forma inmediata será la autoridad o tribunal que tenga legalmente la atribución de conocer en última instancia, y por lo mismo, para el caso de no reparar la lesión al momento de resolver el recurso ordinario, es quien tiene la legitimación pasiva para ser demandado, responder y cumplir lo que se ordene en esa jurisdicción si se presentare Amparo.
b) Para que sea viable el recurso de amparo, cuando es planteado contra decisiones judiciales o administrativas pronunciadas por tribunales u órganos colegiados, públicos o particulares, sea como emergencia de procesos, o de cualesquier tipo de decisiones o actos, es de inexcusable cumplimiento que esta acción tutelar esté dirigida contra todos los miembros que asumieron dichas decisiones y, por lo mismo, se constituyan en agraviantes de los supuestos actos lesivos denunciados; sin que el señalamiento del sujeto pasivo de la tutela resulte de la libre elección del actor, el que necesariamente debe estar determinado por los hechos que le sirven de causa a su acción, debiendo preguntarse, en cada caso, quienes son los que asumieron efectivamente la decisión lesiva a sus derechos. La identificación del recurrido vincula directamente a las personas que fueron autores o participes de los hechos denunciados, obligando al interesado a dirigir el recurso de amparo constitucional contra todos ellos, pues de lo contrario no puede activarse el recurso de amparo constitucional, ya que en caso de comprobarse la efectiva lesión de un derecho fundamental, al no haber concedido oportunidad a que los autores del acto ejerzan su derecho constitucional a la defensa, la jurisdicción constitucional se vería impedida de conceder la tutela solicitada; y de igual modo, la identificación correcta del recurrido encuentra importancia vital a tiempo de calificar las responsabilidades emergentes de un recurso de amparo, pues no podrá cargarse toda la responsabilidad civil o de otra índole a sólo una o dos personas como consecuencia de los actos o decisiones de un ente colegiado. La excepción al principio referido anteriormente se presentará cuando se advierta que existe una evidente lesión al derecho invocado y exista un daño irreparable en el que la protección resultaría ineficaz por tardía, o cuando se esté frente a medidas de hecho cometidas ya sea por autoridades públicas o particulares.
c) En los casos en que el funcionario o autoridad ya no ocupa el cargo en el que se encontraba cuando ocasionó la lesión al derecho o garantía, el recurso debe dirigirse contra la persona que, en el momento de la presentación del recurso, se encuentra desempeñando esa función, a quien sólo le alcanzarán las responsabilidades institucionales, más no así las responsabilidades personales, si las hubiere. Si lo que persigue el recurrente es necesariamente que además, que se declare el acto ilegal o la omisión indebida como vulneratoria de sus derechos, también, se condene a responsabilidad civil o penal, debe incluirse en el recurso a la autoridad que dejo el cargo y directa responsable, que también se encuentra legitimada pasivamente y se puede accionar en contra de ambos.
10.- La personalidad jurídica no es un derecho, sino una cualidad jurídica, que constituye la condición previa de todos los derechos y deberes y equivale a la capacidad jurídica, es decir, que éstos términos podrían considerarse equivalentes. La persona individual adquiere su personalidad jurídica y por tanto, su capacidad jurídica, desde el momento del nacimiento y vía excepción desde que esta concebido, en éste mismo momento adquiere su capacidad para ser parte de un proceso judicial, es decir, titular de los derechos u obligaciones que deriven del mismo y debe acreditar éste extremo adjuntando su certificado de nacimiento y fotocopia legalizada de su cédula de identidad, que demuestra su existencia jurídica y si es o no mayor de edad y por tanto, hábil por ley para actuar o no, por sí mismo en la vida civil.
Sobre las persona colectivas, que pueden ser de existencia necesaria o de Derecho publico como el Estado, prefecturas, universidades, municipios u otras, deberán de demostrar su personalidad jurídica y la personería de sus representantes, presentando la copia o fotocopia legalizada de la ley o disposición legal según sea el caso, que crea la entidad publica y que designa a sus representantes o personeros, que deben adjuntar los poderes respectivos otorgados ante la notaria de gobierno.
Sobre las personas colectivas de existencia posible o voluntaria, entre las cuales podemos citar a las sociedades civiles (art. 750 CC), las asociaciones (art. 58 CC), las fundaciones (art. 67 CC), las sociedades comerciales (art. 126 C.Com.), adquieren personalidad jurídica en el momento en que el Estado a través de la repartición que correspondiere (La prefectura o FUNDEMPRESA), después de haber cumplido los requisitos (constitución, estatutos, reglamentos y otros), dicte una resolución concediendo a la misma la personalidad jurídica, esto es la calidad de sujeto de derechos y obligaciones adquiriendo a su vez capacidad jurídica y de obrar conforme a su constitución y estatutos, la falta de este requisito acarrearía la improcedencia del recurso por falta de personalidad o falta de acreditación de la misma.
11.- Cuando se habla de personería jurídica debemos entenderlo como sinónimo de representación, es decir, que una persona realiza uno o más actos jurídicos en nombre de otra, la representación puede provenir de la ley, como es el caso de los padres y tutores que representan a los hijos o pupilos, en este caso se debe presentar el certificado de nacimiento o testimonio de la sentencia que nombra tutor para acreditar la representación o personería de los menores e incapaces. Otras veces la representación es judicial, en tal supuesto, el representante nombrado judicialmente, deberá acreditar su personería presentando el testimonio de la resolución que así le nombrare. Lo más frecuente en cuanto a la persona individual se refiere es que la misma recurra a la representación convencional o por mandato, otorgándolo ante el notario que corresponda, en tal supuesto, el poder debe ser especifico y suficiente para poder interponer el recurso de amparo constitucional, la falta de este requisito acarrearía la improcedencia del recurso por falta de personería.
En cuanto a la persona colectiva se refiere, esta no puede actuar en el mundo jurídico, sino es a través de un representante (presidente, gerente, director, etc.), entonces es esa persona designada conforme a los estatutos de la persona colectiva la que ejercerá su representación o personería, presentando el correspondiente poder notarial especial o general de administración, que acrediten suficientemente su representación o personería jurídica, en el mismo deberán de transcribirse las partes pertinentes de las actas de designación y los estatutos en su caso.
12.- La facultad de valoración de la prueba aportada en los procesos judiciales o administrativos, corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes.
Dicha línea jurisprudencial tiene su excepción, cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, o, b) cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales. En ese orden de razonamiento, para que el TC pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en el recurso lo siguiente:
a) Qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, solicitud, que en todo caso, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales ordinarios, el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas. Por supuesto, una vez admitidas y practicadas las pruebas propuestas declaradas pertinentes, a los órganos judiciales, les compete también su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado.
b) Es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la resolución final a dictarse, es decir, que la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada; puesto que resulta insuficiente, para la viabilidad del recurso de amparo, la mera relación de hechos; porque sólo en la medida en que el recurrente exprese adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación, que amerita este tema de revisión excepcional de la labor de la valoración de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria.
13.- En los casos en los que se pide a la jurisdicción constitucional examinar la interpretación realizada por la jurisdicción ordinaria, de las normas jurídicas, se debe tener presente que, la labor interpretativa de las normas legales ordinarias le corresponde a los jueces y tribunales ordinarios, el amparo constitucional no es una instancia procesal y por lo mismo, no puede equipararse a esta acción extraordinaria a un recurso de apelación y menos, a un recurso de casación, no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas.
Lo expresado no implica llegar a la conclusión tajante de que la labor interpretativa de la legalidad ordinaria no está sujeta al control constitucional, pues, dada la fuerza expansiva de la Constitución, a la jurisdicción constitucional le compete, vía amparo, el examen de los motivos y los argumentos en que la jurisdicción común funda su decisión, destinada a comprobar, en los supuestos en que tal labor interpretativa haya sido impugnada por motivación insuficiente, arbitraria o carente de razonabilidad, o en disconformidad con una interpretación conforme a la Constitución; anulando en su caso la decisión, cuando se constate que la misma ha violado algún derecho fundamental o garantía constitucional.
Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas en los arts. 18 y 19 de la Constitución, ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales.
Esto significa que los órganos de la jurisdicción ordinaria deben sujetar su labor interpretativa a las reglas admitidas por el derecho, con plena vigencia en el derecho positivo, que exige que tal labor se la realice partiendo de una interpretación al tenor de la norma (interpretación gramatical), con base en el contexto (interpretación sistemática), con base en su finalidad (interpretación teleológica) y los estudios preparatorios de la ley y la historia de formación de la ley (interpretación histórica). Las reglas de la interpretación aludidas, operan como barreras de contención o controles, destinadas a precautelar que a través de una interpretación defectuosa o arbitraria, se quebranten los principios constitucionales aludidos; de modo que debe ser previsible, tanto en relación a los medios empleados cuanto en relación al resultado alcanzado; pues la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada.
La parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la interpretación porque lesionan sus derechos fundamentales, debe expresar de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; asimismo, exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada; pues resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; porque sólo en la medida en que el recurrente expresa adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos que sustentan la interpretación y las conclusiones a las que arribó.
La jurisdicción constitucional sólo puede analizar la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios cuando se impugna tal labor como irrazonable, es necesario que el recurrente, en su recurso, a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria: 1) Explique porqué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y, 2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional los fundamentos y pretensiones expuestos por el recurrente del amparo constitucional.
14.- La tutela ampara derechos constitucionales, no derechos que tienen como fuente un acto administrativo o un contrato, cuyo conocimiento, sustanciación y resolución corresponde de manera privativa a los órganos de administración de justicia ordinaria, habida cuenta que en materia de contratos, su interpretación, los términos y condiciones estipulados, como los conflictos que deriven de él deben ser conocidos y resueltos en la vía jurisdiccional ordinaria llamada por ley a través de un proceso de conocimiento, más aún tratándose de su incumplimiento que no puede ser dilucidado en la vía constitucional, de modo que no puede ser utilizada para resguardar los derechos de las partes intervinientes en un contrato de orden civil o de prestación de servicios.
15.- El ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica del TC, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales.
A través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentran debidamente consolidados, ya que el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados.
16.- La tutela ampara derechos constitucionales, no derechos que sólo tengan piso legal, es decir, que la tutela privilegiada que brinda el recurso de amparo constitucional no alcanza a los derechos que sean creados por una ley o por una resolución de rango inferior, llámese Decreto Supremo, Resolución Suprema, Resolución Ministerial u otros de la jerarquía constitucional, y solo tutela los derechos fundamentales, las garantías constitucionales y los derechos humanos.
17.- Cuando la resolución emergente de un recurso de amparo constitucional, pueda afectar los derechos de terceras personas ajenas al trámite, pero con interés legitimo en el resultado, el Tribunal Constitucional, antes de abordar la cuestión de fondo, debe considerar si la intervención de terceros en este recurso de amparo constitucional es fundamental para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de tales interesados, por regla general, en todo recurso de amparo que se derive de un proceso judicial o administrativo, en el que una de las partes demande al juez, Tribunal u órgano administrativo por lesión a algún derecho fundamental o garantía constitucional, supuestamente generada en el proceso principal, se debe hacer conocer, mediante la notificación pertinente, a la otra parte –que adquiere la calidad de tercero interesado- la admisión del recurso, al mismo tiempo que a la autoridad recurrida. En todos los casos, el juez o Tribunal, debe extraer de los hechos que motivan el recurso, si existen terceros con interés legítimo y, en consecuencia, debe disponer su notificación. El término de las 48 horas, señalado para que el recurrido presente su informe, cuenta también para que el tercero interesado pueda apersonarse y formular sus alegatos, computable, para ambos, desde la última notificación con la admisión del recurso, por lo que este requisito, se torna en un requisito formal imprescindible para la admisión del recurso de amparo constitucional. Bajo las siguientes subreglas:
a) Es exigible el señalamiento del domicilio cuando el recurso de amparo constitucional emerge de un proceso judicial o administrativo.
b) La notificación puede ser personal o por cédula.
c) En caso de desconocerse el domicilio real o actual, deberá señalarse el último domicilio procesal del proceso principal.
d) Efectivizada la notificación, su participación en el recurso de amparo es potestativa.
e) En etapa de admisión, si se advierte esta omisión, corresponde aplicar el art. 98 de la LTC, concediendo plazo para su subsanación, y en caso de ser incumplido, da lugar al rechazo del recurso; y
f) En etapa de revisión, si se advierte que el recurso fue admitido, tramitado y se ha llevado a cabo la audiencia de consideración, pese a no cumplir con este requisito, da lugar a la improcedencia del amparo, sin ingresarse al análisis de fondo del asunto.
16.- En todo recurso de amparo constitucional se deben “exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento”. Esta exigencia tiene superlativa importancia, entre otros aspectos por lo siguiente: 1) tiene por objeto determinar, si tal hecho o conducta, está dentro del ámbito de protección que brinda el amparo constitucional; pues la protección reforzada que otorga este recurso no es para cualquier clase de lesión que pudiera invocarse; sino sólo para lesiones a derechos fundamentales y garantías constitucionales; 2) a su vez, la prueba que respalda la pretensión jurídica, debe ser idónea y suficiente para que el órgano jurisdiccional forme convicción de la problemática planteada y la solución que corresponda; 3) finalmente, la exigencia de que el actor precise el amparo que solicita, se halla directamente vinculada al objeto del recurso o causas petendi, la cual debe estar también revestida de claridad y precisión, a objeto de que la resolución que emita el órgano jurisdiccional que conoce y define el recurso guarde congruencia con lo que se pide (petitium del recurso).
Se trata de una relación fáctica que debe hacer el recurrente; pues está referida a los hechos que sirven de fundamento del recurso o de la razón o razones en la que el recurrente apoya la protección que solicita, que no siempre esta referido a un solo hecho sino a varios hechos, que de manera congruente se reconducen y sirven de fundamento del petitorio. Expuestos los hechos, en el marco señalado, impide que la acción o el contenido del recurso pueda ser variado o cambiado a lo largo del proceso del amparo; de lo contrario, se estaría frente a un nuevo recurso
17.- En cuanto la exigencia de precisar los derechos y garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, se ha dejado establecido que la causa de pedir (causa petitum) del recurso, contiene dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, los derechos o garantías que con esos hechos hubieren sido lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicarse desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión.
Por principio general, el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el Juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado; sólo excepcionalmente, dada la naturaleza de los derechos protegidos es posible que el Juez constitucional pueda conceder una tutela ultra petita, de cara a dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho o la garantía vulnerada, cuando advierta que existió error a tiempo de formular el petitorio. Extremo que deberá ser ponderado en cada caso concreto, al tratarse de una excepción.
Los derechos que pueden ser tutelados a través de este recurso son: 1. Los expresamente previstos en el catálogo de derechos señalado en el art. 7 de la CPE; 2. Otros derechos que si bien no están incluidos en el art. 7 aludido, por su naturaleza y ubicación sistemática, son parte integrante de los derechos fundamentales que establece el orden constitucional boliviano; 3. Los derechos contenidos en los tratados sobre derechos humanos suscritos por Bolivia, y, 4. Las otras graatías constitucionales contenidas en los arts. 9 al 35 CPE.
18.- Entre los requisitos de forma está el de acompañar las pruebas en las que se funda la pretensión, con la finalidad de que el juez o tribunal de amparo pueda admitir la demanda y conocer con amplitud los hechos en los que se basa el recurso y analizando el fondo de lo denunciado establecer si se amenazó y/o lesionó derechos y garantías constitucionales, de modo que cuando el recurrente no acompañe a su demanda las pruebas en las que funda su pretensión, el juez o tribunal de amparo podrá disponer que se subsane esa falta en el plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación y en caso de no ser subsanada la observación, se rechazará el recurso sin ulterior recurso, con la finalidad de que el juez o tribunal de amparo pueda admitir la demanda y conocer con amplitud los hechos en los que se basa el recurso y analizando el fondo de lo denunciado establecer si se amenazó y/o lesionó derechos y garantías constitucionales.
Él recurrente tiene la obligación de demostrar a través de prueba documental en original, en copias o fotocopias debidamente legalizadas que los hechos supuestamente vulneratorios efectivamente ocurrieron.
19.- Cuando el procesamiento indebido es causa o está íntimamente ligado a la restricción del derecho a la libertad individual y de locomoción, es materia del recurso de hábeas corpus, que por disposición del art. 18 CPE, tiene como única finalidad garantizar la libertad individual y de locomoción, no así del amparo constitucional que tutela los demás derechos fundamentales diferentes al de la libertad, siempre y cuando no existan otros medios legales para otorgar esa protección. La protección que brinda el Recurso de hábeas corpus en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar las vías legales pertinentes.
Excepcionalmente, cuando un mismo hecho genera la pérdida o amenaza de la libertad y simultáneamente vulnera los derechos y garantías fundamentales protegidos por la Constitución Política del Estado y las Leyes, existiendo conexitud entre ellos, podrán ser interpuestos dentro de un solo trámite. Es oportuno señalar que se puede interponer ambos recursos (hábeas corpus y amparo constitucional), en una misma demanda, pero su admisión, tramite y resolución se deberá de efectuar por separado.
20.- A través del recurso de amparo constitucional, no se puede ingresar a examinar si las autoridades recurridas actuaron sin competencia o usurparon funciones que no les corresponde, dado que está previsto por la Constitución Política del Estado como por la Ley del Tribunal Constitucional un recurso específico, cual es el recurso directo de nulidad.
Dentro de procesos judiciales o administrativos en curso, la vía del amparo constitucional se activa en los supuestos en los que se produzca una severa lesión al derecho al debido proceso en cualquiera de sus elementos, entre ellos el derecho al juez natural, lesión que podría motivarse por las siguientes circunstancias, entre otras: a) un juez o tribunal admita y sustancie un recurso que no está previsto por la legislación procesal; así, por ejemplo, el recurso de casación contra un auto de vista emitido en ejecución de sentencia; b) un juez o los miembros de un tribunal no se aparten del conocimiento de una causa habiendo concurrido causales de impedimento legal, por el que debieron formular su excusa, o habiéndose planteado la recusación la misma sea declarada improbada a pesar de existir las causales respectivas.
En cambio, se activa la vía del recurso directo de nulidad cuando la actuación de un juez o tribunal judicial se encuadra en los presupuestos jurídicos previstos por el art. 31 de la Constitución: 1) la usurpación de funciones que no le competen, debiendo entenderse por tal el ejercicio de una función sin tener título o causa legítima; es decir, el ejercicio ilegítimo por parte de un funcionario o autoridad, de una función que le está reconocida a otra autoridad o funcionario; o estándole reconocido a él, ya expiró su periodo de funciones o está suspendido del ejercicio de sus funciones por algún motivo legal; 2) el ejercicio de una jurisdicción o potestad no asignada por la Constitución o la Ley; debiendo entenderse por tal, el que una persona o funcionario asuma una jurisdicción o ejerza una competencia que no le ha sido asignada por el ordenamiento jurídico; es decir, ejerza una función inexistente.
21.- El Tribunal que está llamado a dar cumplimiento u ordenar se cumpla una Resolución dictada en recurso de amparo, es el juez o tribunal que lo conoció y resolvió, lo que implica que la parte recurrente que obtenga la tutela deberá acudir a ese juez o tribunal para pedir la efectivización material de la misma; claro está, cuando el obligado no la cumpla voluntariamente; consiguientemente, no puede tacharse de ilegal una acción negatoria de otra autoridad distinta, mientras éstos no le ordenen hacerla cumplir o prestar el auxilio para ello, cuando la naturaleza de la concesión tutelar así lo amerita.

[1] BACIGALUPO ENRIQUE, Principios constitucionales de Derecho Penal, Buenos Aires: Ed. Hammurabi S.R.L., 1999, pág. 13.
[2] ARAGON MANUEL, Constitución y control del poder, Madrid: Imprenta Fareso S.A., 1995, pág 40.
[3] htpp://www.tribunalconstitucional.gov.bo/
[4] DE CHAZAL P. JOSE ANTONIO, Seminario Internacional – derechos Humanos y justicia constitucional, Sucre: Ed. Judicial, 2000, pág. 95.
[5] SAGUES NESTOR PEDRO, La interpretación judicial de la Constitución, Buenos aires: Ed. Depalama, 1998, pág. 11.
[6] SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0074/2006 de 5 de septiembre de 2006.
[7] MARTINEZ CABALLERO ALEJANDRO, Seminario Internacional – derechos Humanos y justicia constitucional, Sucre: Ed. Judicial, 2000, pág. 69.
[8] SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0919/2006-R de 18 de septiembre de 2006.
[9] BACIGALUPO E., Principios constitucionales de Derecho Penal, ob. cit, pág. 13.
[10] SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 52/2002 de 27 de junio de 2002 sobre el particular nos ilustra de la siguiente manera: “V.2. Que, desde una interpretación teleológica, se tiene que el reconocimiento constitucional de los derechos fundamentales persigue crear y mantener las condiciones básicas para asegurar el desarrollo de la vida del hombre en libertad, en condiciones compatibles con la dignidad humana; asignándole, como garantía de su eficacia, la calidad de derechos subjetivos; sin embargo, conviene precisar, que los derechos fundamentales, conforme a la normativa constitucional antes aludida, no sólo garantizan derechos subjetivos de las personas, sino también principios objetivos básicos del orden constitucional, que influyen de manera decisiva sobre el ordenamiento jurídico en su conjunto, legitimando y limitando el poder estatal, creando así un marco de convivencia humana propicio para el desarrollo libre de la personalidad; conforme a lo cual, el legislador está llamado a crear las condiciones propicias para el logro de los fines antes aludidos; en consecuencia, le está vedado actuar en sentido inverso.
V.3. Desde una interpretación gramatical, necesaria por lo demás, se tiene que el vocablo "alterar", desde el punto de vista semántico, significa "cambiar la esencia o forma de una cosa" (Cfr. Diccionarios: de la Real Academia Española, y Jurídico de Manuel Ossorio).
V.4. De lo anterior se extrae que al legislador ordinario le está vedado vaciar de contenido al derecho fundamental objeto de la regulación; lo cual puede presentarse cuando el derecho queda sometido a restricciones que lo vuelven impracticable o lo dificultan de tal manera que se vuelve ineficaz, al despojarlo de la protección que la norma constitucional le asigna, convirtiéndolo en una simple declaración formal, o dicho en palabras de la doctrina y jurisprudencia de este Tribunal, la regulación no debe privarle de su contenido esencial; sin embargo, corresponde precisar que con la expresión "contenido esencial", no debe entenderse como que se predique que los derechos fundamentales tengan un contenido principal y otro accesorio, y que por lo tanto la esfera vedada a toda limitación sea la primera y no la segunda, sino simplemente que no se lo prive de sus caracteres que lo hacen reconocible como tal. Conforme a esto, todos los caracteres que integran el contenido del derecho en cuestión, son esenciales.
V.5. Sin embargo, el hecho de que en ocasiones, la misma Constitución le ponga límites expresos a algunos derechos fundamentales reconocidos por ella (así, los derechos de reunión y asociación, al trabajo, comercio, entre otros reconocidos por el art. 7); no cabe duda que el límite a un derecho fundamental es conforme al orden constitucional, cuando tal limitación se vuelve razonablemente necesaria para preservar otros bienes constitucionalmente protegidos.
V.6. El entendimiento expuesto, guarda compatibilidad con las líneas rectoras del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, reflejado en sus principales instrumentos normativos, en los que se admite la posibilidad de que en ciertas situaciones, el ejercicio de determinados derechos sea limitado (así, el art. 28 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y el art. 19 2. y 3.a del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
[11] DURAN RIBERA WILLMAN R., Las líneas jurisprudenciales básicas del Tribunal Constitucional en la protección de los derechos fundamentales, Ed. El país: Santa Cruz 2003, pág. 111.
[12]htpp://www.tribunalconstitucional.gov.bo/
[13] SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0073/2005-R 7 de julio de 2005.
[14] htpp://www.tribunalconstitucional.gov.bo/
[15] SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0129/2004 de 10 de noviembre de 2004 o SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0110/2004 de 5 de octubre de 2004.
[16] La SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0429/2003-R de 2 de abril de 2003 sobre el particular señala: “III.1. Antes de entrar al estudio del fondo del problema, cabe aclarar que el recurrido por su condición de Diputado Nacional, de acuerdo al art. 52 CPE, goza de inmunidad parlamentaria para ser juzgado, sin embargo, el art. 34 constitucional, constituye una excepción a esa inmunidad cuando dispone: "los que vulneren derechos y garantías constitucionales quedan sujetos a la jurisdicción ordinaria", razón por la cual no puede invocarse la inmunidad parlamentaria, en caso de que un Representante Nacional vulnere derechos y garantías reconocidos por la Constitución.
En correcta aplicación e interpretación de la normativa citada, la línea jurisprudencial sentada por el Tribunal Constitucional, ha establecido que el art. 52 no es aplicable cuando la autoridad o funcionario público incurre en atentados contra los derechos fundamentales de la persona garantizados en su ejercicio por la Constitución. Así, las SSCC 68/1999-R, 770/2000-R y 610/2001-R, entre otras.
[17] SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0069/2006 de 8 de agosto de 2006.
[18] SAGUES NESTOR P., La interpretación judicial de la Constitución, ob. cit. pág. 12 y 13.
[19] SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1070/2006-R de 26 de octubre de 2006.
[20] La SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0073/2005-R de 7 de julio de 2005 establece: “Los principios fundamentales ocupan un lugar preponderante en nuestro ordenamiento constitucional, dado que conforme al art. 229 de la CPE, están en la cúspide del mismo. Estos principios hacen referencia a las normas que fundamentan todo el sistema constitucional y tienen por objeto determinar los rasgos esenciales del sistema político, la titularidad del poder, la modalidad de su ejercicio, así como su finalidad. Estos principios constituyen verdaderos mandatos jurídicos, dirigidos, en primer término, al legislador -y también al órgano ejecutivo, cuando asume su facultad reglamentaria- , para que sean tomados en cuenta en el proceso de creación de la normas, pues al ser éstos la base en la que se inspira el modelo de sociedad que la Constitución propugna, debe existir armonía entre la ley a crearse y los principios constitucionales. En segundo término, los principios, como mandatos jurídicos, también se dirigen a las autoridades judiciales o administrativas que van a aplicar las normas jurídicas, en el entendido que al ser jerárquicamente superiores, presiden la interpretación de todo el ordenamiento, e inclusive de la Constitución misma.Las funciones anotadas, coinciden con el carácter informador del ordenamiento jurídico, que tienen los principios; carácter que, de acuerdo a la doctrina, implica que estos principios son directrices para la elaboración de las leyes y para la labor interpretativa, además de ser un parámetro para determinar la inconstitucionalidad de las normas, conforme lo anota el art. 3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), “La Constitución se tendrá por infringida cuando el texto de una ley, decreto, resolución o actos emanados de autoridad pública o de persona particular, natural o jurídica, sus efectos o su interpretación en relación a un casa concreto, sean contrarios a las normas o principios de aquélla”.
[21] La SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0429/2003-R de 2 de abril de 2003 sobre el particular señala: “III.1. Antes de entrar al estudio del fondo del problema, cabe aclarar que el recurrido por su condición de Diputado Nacional, de acuerdo al art. 52 CPE, goza de inmunidad parlamentaria para ser juzgado, sin embargo, el art. 34 constitucional, constituye una excepción a esa inmunidad cuando dispone: "los que vulneren derechos y garantías constitucionales quedan sujetos a la jurisdicción ordinaria", razón por la cual no puede invocarse la inmunidad parlamentaria, en caso de que un Representante Nacional vulnere derechos y garantías reconocidos por la Constitución.En correcta aplicación e interpretación de la normativa citada, la línea jurisprudencial sentada por el Tribunal Constitucional, ha establecido que el art. 52 no es aplicable cuando la autoridad o funcionario público incurre en atentados contra los derechos fundamentales de la persona garantizados en su ejercicio por la Constitución. Así, las SSCC 68/1999-R, 770/2000-R y 610/2001-R, entre otras.
[22] SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 770/2000-R de 5 de agosto de 2000.
[23] DURAN RIBERA WILLMAN R., Principios, derechos y garantías constitucionales, Santa Cruz de la Sierra: Ed. El país, 20005, pág. 58.
[24] SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0919/2006-R de 18 de septiembre de 2006.
[25] MARTINEZ CABALLERO ALEJANDRO, Seminario Internacional – derechos Humanos y justicia constitucional, ob. cit. págs. 69 y 70.
[26] MARTINEZ CABALLERO A., Seminario Internacional – derechos Humanos y justicia constitucional, ob. cit. págs. 72.
[27] SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0085/2006 de 20 de octubre de 2006.
[28] htpp://www.tribunalconstitucional.gov.bo/

[29] htpp://www.tribunalconstitucional.gov.bo/
[30] La SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0209/2006-R de 7 de marzo de 2006 concluye que: “"La libertad es el bien jurídico que posibilita el goce de todos los otros bienes protegidos por un ordenamiento determinado. Sin justicia no hay libertad y sin libertad no hay justicia. En consecuencia, la libertad puede ser restringida única y exclusivamente como reacción a un delito". El hábeas corpus, establecido en el art. 18 CPE, como garantía constitucional, ha sido instituido como un recurso extraordinario que tiene como objeto esencial restituir o restablecer de forma inmediata y oportuna la libertad física en los casos de que ésta, haya sido ilegal o arbitrariamente amenazada, restringida o suprimida, de modo que puedan acudir ante esta jurisdicción todas las personas que se consideren indebidamente perseguidas, detenidas, procesadas o presas, en demanda de que dicho derecho les sea restituido o se guarden las formalidades legales; criterio jurídico que ha sido establecido y sostenido de manera reiterada y uniforme por la jurisprudencia constitucional, así SC 1532/2003-R -entre otras
[31] El AUTO CONSTITUCIONAL 368/2006-RCA de 17 de noviembre de 2006 señala “Por otra parte el recurso hábeas data “es una garantía constitucional que tiene por objetivo el contrarrestar los peligros que conlleva el desarrollo de la informática en lo referido a la distribución o difusión ilimitada de información sobre los datos de la persona; y tiene por finalidad principal el proteger el derecho a la autoderminación informática, preservando la información sobre los datos personales ante su utilización incontrolada, indebida e ilegal, impidiendo que terceras personas usen datos falsos, erróneos o reservados que podrían causar graves daños y perjuicios a la persona. El hábeas data tiene la función primordial de establecer un equilibrio entre el 'poder informático' y la persona titular del derecho a la autoderminación informática, es decir, entre la entidad pública o privada que tiene la capacidad de obtener, almacenar, usar y distribuir la información sobre datos personales y la persona concernida por la información” (SC 0965/2004-R, de 23 de junio).

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